Etiquetado de envases: qué cambia para bodegas y almazaras

La etiqueta armonizada de envases que la Unión Europea impondrá a botellas, tapones y cajas no tiene hoy fecha cierta: depende de un acto de ejecución que la Comisión debía haber aprobado el 12 de agosto de 2026 y que sigue sin publicarse. Mientras tanto, en España ya hay obligaciones de marcado en vigor desde enero de 2025. Este es el estado real del calendario, norma por norma, verificado el 30 de octubre de 2026.
Conviene separar dos cosas que se mezclan con frecuencia. Una es el etiquetado alimentario: lo que hay dentro de la botella, con su lista de ingredientes y su información nutricional. Otra es el etiquetado del envase: de qué material está hecho el recipiente y en qué contenedor va cuando se tira. Son normas distintas, con calendarios distintos, y acaban conviviendo en la misma contraetiqueta. Este reportaje trata de la segunda.
Lo que ya es obligatorio en España
El Real Decreto 1055/2022, de envases y residuos de envases, fija obligaciones de marcado exigibles desde el 1 de enero de 2025, según su disposición final quinta. La principal, en el artículo 13.2:
«Los envases domésticos indicarán la fracción o contenedor en la que deben depositarse dichos residuos de envases.»— Artículo 13.2, Real Decreto 1055/2022
Cuando el envase combina materiales separables —una botella de vidrio con cápsula y etiqueta—, se indica el contenedor de cada uno. Si no pueden separarse con facilidad, o se trata de envases compuestos, se señala el correspondiente al material predominante en peso.
El mismo artículo obliga a indicar la condición de reutilizable y, en los envases compostables, la mención «no abandonar en el entorno». Y prohíbe marcar un envase como «respetuoso con el medio ambiente» o con cualquier fórmula equivalente que pueda inducir a su abandono.
Hay un punto que suele confundirse. La obligación es indicar el contenedor; el formato es libre. El real decreto no impone ningún pictograma concreto para ello. Los símbolos que las bodegas ven en las guías de los sistemas colectivos son de uso voluntario, igual que el distintivo de pertenencia a un sistema de responsabilidad ampliada del productor, que el artículo 21.4 plantea como potestativo.
El marcado del material mediante los códigos europeos también es voluntario, pero el artículo 13.1 añade una coletilla que explica todo lo que viene después: lo será «en tanto no se establezca lo contrario en la normativa de la Unión Europea». El decreto español anticipaba su propio relevo.
En cuanto al soporte, el artículo 13.8 zanja el dónde: los marcados irán «bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta», de forma claramente visible, fácilmente legible y con persistencia adecuada incluso después de abierto el envase.
La etiqueta europea, y por qué no tiene fecha
El Reglamento (UE) 2025/40, aplicable con carácter general desde el 12 de agosto de 2026, sustituye ese marcado nacional por una etiqueta común a los veintisiete Estados. Su artículo 12.1 establece que los envases estarán marcados con una etiqueta armonizada sobre su composición de materiales, basada en pictogramas y comprensible también para personas con discapacidad.
La fecha que circula es el 12 de agosto de 2028. Pero el propio artículo la condiciona: será esa fecha «o 24 meses después de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud de los apartados 6 o 7, si esta fecha es posterior».
Y ahí está el problema. El apartado 6 daba a la Comisión de plazo hasta el 12 de agosto de 2026 para aprobar esos actos de ejecución, que son los que definen cómo será la etiqueta. A la fecha de este reportaje no se han publicado. Cada mes de retraso desplaza la obligación veinticuatro meses más allá. En términos prácticos, el 12 de agosto de 2028 es el suelo del calendario, no la fecha, y la fecha real no se conocerá hasta que el acto aparezca en el Diario Oficial.
Quedan fuera de esta etiqueta los envases de transporte y los sujetos a sistemas de depósito, devolución y retorno, salvo en productos comprados por comercio electrónico. No hay exención por categoría de producto: el artículo 12.11 solo exceptúa medicamentos y productos sanitarios, de modo que el vino y el aceite quedan dentro.
Qué papel juega el código QR
Es la pregunta que más se repite entre bodegas que ya han digitalizado su contraetiqueta. El artículo 12.1 la responde sin rodeos:
«Además de incluir la etiqueta armonizada a que se refiere el presente apartado, los operadores económicos podrán poner en el envase un código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto que contenga información sobre el destino de cada componente separado del envase.»— Artículo 12.1, Reglamento (UE) 2025/40
El reglamento contempla el QR por componente y lo describe con precisión, pero lo sitúa además de la etiqueta, y en términos potestativos. El marcado físico no desaparece.
El artículo 12.5 añade cómo debe ir: colocado, impreso o grabado «de forma visible, legible y firme sobre el envase», de manera que no se borre con facilidad, y disponible para el comprador antes de una compra en línea. Solo cuando eso no sea posible «por la naturaleza y tamaño de los envases» se pasa al envase colectivo, y únicamente si tampoco cabe ahí se admite un código legible por medios electrónicos. Es una cascada por imposibilidad material, no una opción de diseño.
Para la información que sí se facilite por vía electrónica, el mismo apartado fija dos condiciones: los datos personales solo pueden recabarse con el fin limitado de dar acceso a esa información, y esta no podrá exhibirse junto a contenido comercial o de mercadotecnia.
La fecha más próxima es 2027
Pasa desapercibida entre los grandes hitos, pero es la primera del calendario. El artículo 12.9 establece que, a más tardar el 12 de febrero de 2027, los envases incluidos en un régimen de responsabilidad ampliada del productor podrán distinguirse mediante un símbolo que acredite ese cumplimiento, y precisa que tal identificación se logrará «únicamente mediante un símbolo correspondiente en un código QR u otra tecnología de marcado digital, normalizada y abierta». Para esa acreditación concreta, el adverbio cierra la puerta al distintivo impreso.
Después llega el 12 de febrero de 2029, o treinta meses desde el acto de ejecución si resulta posterior, para la etiqueta de envase reutilizable, que el artículo 12.2 acompaña de un QR obligatorio con información sobre el sistema de reutilización y los puntos de recogida.
Reciclabilidad y plástico: 2030, 2035 y 2038
El reglamento no se queda en el etiquetado. Su artículo 6 clasifica los envases en calidades de reciclabilidad A, B o C, cuyos umbrales fija el anexo II: igual o superior al 95 %, al 80 % y al 70 % respectivamente. Por debajo del 70 %, el envase se considera técnicamente no reciclable.
A partir del 1 de enero de 2030, o veinticuatro meses desde los actos delegados si es posterior, no podrán introducirse en el mercado envases que no alcancen al menos la calidad C. Desde el 1 de enero de 2035 se incorpora la evaluación de reciclado a gran escala. Y a más tardar el 1 de enero de 2038, esta vez sin condicionante, solo podrán comercializarse los de calidad A o B. Los actos delegados que definen los criterios tienen plazo hasta el 1 de enero de 2028.
El artículo 7 fija además contenido reciclado mínimo para la parte de plástico del envase, lo que en el sector afecta a cápsulas, films, bag-in-box y embalaje, no a la botella de vidrio. En 2030: 30 % en envases aptos para contacto de PET, 10 % si el componente principal no es PET, 30 % en botellas de plástico de un solo uso para bebidas y 35 % en el resto. En 2040 esos porcentajes suben a 50 %, 25 %, 65 % y 65 %.
Qué pasa con el material ya etiquetado
El artículo 12.12 prevé un régimen transitorio: los envases fabricados en la Unión o importados antes de cada plazo que no cumplan los nuevos criterios podrán comercializarse hasta tres años después de la entrada en vigor del requisito correspondiente. Es un plazo cerrado, a diferencia del que rige en la capa alimentaria del vino, donde el stock etiquetado antes del 19 de septiembre de 2027 podrá venderse hasta agotar existencias.
Lo que todavía no está decidido
Tres cuestiones siguen abiertas y conviene no darlas por resueltas. La primera es el acto de ejecución del artículo 12.6, del que depende la fecha de toda la etiqueta armonizada. La segunda, los actos delegados del artículo 6, que condicionan el calendario de reciclabilidad.
La tercera afecta de lleno a quien ya tiene QR en la botella. El artículo 12.5 cierra con una previsión de soporte único: cuando el Derecho de la Unión exija facilitar información del producto envasado mediante un soporte de datos, se utilizará uno solo para esa información y la del envase, distinguibles entre sí. En el vino, sin embargo, el soporte electrónico es una alternativa que la norma permite, no una que imponga: la lista de ingredientes y la declaración nutricional pueden imprimirse. Si esa previsión llega a aplicarse al sector, y en qué términos, es algo que el articulado no resuelve hoy.
vtm.news informa sobre el contenido de estas normas; no sustituye al asesoramiento profesional. Para decisiones de cumplimiento conviene acudir al consejo regulador, al sistema de responsabilidad ampliada correspondiente o a asesoría especializada.
Bodegas García Máquez




